En la Sentencia del 6 de mayo de 2021, expediente 24308, la Dian modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 de un contribuyente, entre otros aspectos, para desconocer pasivos, costos y deducciones y adicionar la renta gravable producto de la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras prevista en el artículo 760 del Estatuto Tributario. La Sala mantuvo la legalidad de los actos acusados -salvo en lo relativo a algunas de las sanciones, las cuales anuló parcialmente en virtud del principio de favorabilidad -, porque concluyó que a la demandante no se le violó el debido proceso en desarrollo de la inspección contable en que se fundaron las glosas oficiales, además de que procedía la adición de rentas gravables con sustento en el artículo 760 ib., dado que la actora no logró desvirtuar la realidad de las compras que sirvieron de base para fijar los ingresos presuntos, los cuales “constituyen renta gravable”.

Adicionalmente, en esta Sentencia la Sala rectificó su criterio expuesto en la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, Expediente 23920, en los siguientes términos:

1- En materia de impuesto sobre la renta, la Sala ha tenido el criterio reiterado de que “la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente.”

Lo anterior, al reiterar que la presunción de ingresos del artículo 760 del E.T. “parte del supuesto de que el contribuyente omitió compras, es decir, que no reportó costos, para omitir ingresos, razón por la que los hallazgos a ese respecto [los costos probados por la administración] solo repercuten en los ingresos [el cálculo de los ingresos], no en los costos declarados”. Además, porque “la renta líquida gravable presumida de compras omitidas es el resultado de un cálculo especialmente diseñado por el legislador que contiene el reconocimiento de costos y deducciones según el porcentaje de utilidad bruta determinado por el contribuyente en su denuncio privado, que por esa misma razón, no puede ser afectado con la aplicación de las reglas de depuración del artículo 26 del E.T, a menos que se trate de los costos que este imputó oportunamente a los ingresos declarados”

“En esta oportunidad, la Sala rectifica su criterio e indica que los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos, pues se encuentran debidamente demostrados. Ello, porque para determinar la renta líquida gravable deben afectarse los ingresos con los costos asociados a tales ingresos (artículo 26 del E.T). Además, la previsión del inciso 4 del artículo 760 del E.T, en el sentido de que no se admite descuento diferente al declarado y soportado por el propio contribuyente, es aplicable exclusivamente al impuesto sobre las ventas, no al impuesto sobre la renta, en el cual la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras fue previsto con posterioridad por el legislador. Por ello, el inciso quinto del artículo 760 del Estatuto Tributario no prevé una limitación de costos similar a la limitación de descuentos en IVA.”

2-En la sentencia, adicional a la presunción de ingresos por omisión de compras, también fueron sancionados económicamente el representante legal y el contador público.

Anexo: Consejo de Estado – Sentencia -Exp-024308-21. Disponible en: https://bit.ly/35N6FpH

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