Consejo de estado precisa la devolución por pago en exceso de las retenciones en el ICA
(Bogotá, distrito capital)
Sobre el particular, la Alta Corporación precisó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 del Acuerdo 65 de 2002, las retenciones en la fuente que superen el impuesto a cargo pueden acreditarse para pagar el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en los seis períodos siguientes.
Lo anterior, a pesar de que la norma no contempla el riesgo en el evento en que no se pueda acreditar todas las retenciones en exceso en esos periodos, lo que puede llevar a que el impuesto causado esté cubierto por las retenciones del mismo periodo.
Precisado lo anterior, la Sala indica que en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Distrital 271 de 2002, que establece que cuando se efectúen retenciones en exceso por el ICA, el agente retenedor debe reintegrar los valores retenidos en exceso previa solicitud del afectado, por medio del procedimiento general establecido en el Capítulo X del Decreto Distrital 807 de 1993.
Y concluye que: “(…) para obtener el reintegro de las retenciones en exceso practicadas a título del ICA, el interesado debe solicitarlo a quien efectuó la retención (artículo 6.º del Decreto Distrital 271 de 2002) y si la solicitud se le niega o no se le resuelve, podrá llevar la retención practicada contra el impuesto causado en los seis periodos siguientes a la realización de la retención (artículo 10.º del Acuerdo 65 de 2002). Pero si, en definitiva, no logra recuperar el monto retenido en exceso por ninguna de esas vías, puede tramitar ante la Administración la devolución del monto correspondiente.”
Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo sección cuarta. Bogotá, 11 mayo 2023. Más información aquí