La exención del ICA en las exportaciones

En esta oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia 27122 del 14 de septiembre de 2022, indicó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 1333 de 1986, en concordancia con el artículo 259 ibidem. No puede gravarse con ICA las ventas que se realicen de bienes destinados a ser exportados.

Sobre el particular, precisó:

“Esta Sala en relación con la exclusión de ICA de los bienes nacionales destinados a ser exportados precisó lo siguiente:

 2.2.- La anterior, como puede verse, es la norma que regula de manera especial la base gravable del Ica y las exclusiones aplicables, entre otras, la de incluir en dicha base los ingresos producto de la actividad de exportación.

 2.3.- También existe una prohibición general de gravar con cualquier tributo las exportaciones de productos de origen nacional, que está en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986.

 2.4.- En el primer supuesto, es necesario que el contribuyente acredite la realización de una actividad de exportación como fuente de los ingresos que pretende excluir, en tanto que, en el supuesto general, que se repite, se aplica a todos los tributos municipales, debe demostrar que dichas exportaciones recaen sobre productos de origen nacional, pues así se desprende de la norma, que expresamente prohíbe gravar “los artículos de producción nacional destinados a la exportación”.

 

De acuerdo con las normas transcritas no puede gravarse con ICA las ventas que se realicen de bienes destinados a ser exportados. La norma no señala que esta prohibición solo beneficie a los productores y excluya a los comercializadores. Lo que indica es que debe acreditarse que los bienes son de producción nacional, independientemente que el exportador los produzca o los adquiera para su venta fuera del territorio nacional.”

 

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección cuarta, Bogotá D.C., 14 de septiembre 2023, Más información aquí

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