Mediante Concepto nro. 531 (004634) del 10 de julio de 2024, la DIAN resolvió el siguiente interrogante: ¿El beneficio tributario consagrado en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 para las sociedades ubicadas en las zonas más afectadas por el conflicto armado ZOMAC, se puede aplicar de manera concurrente con el señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario?
La Autoridad Tributaria, al resolver la consulta, señaló que:
- El artículo 23 de la Ley 383 de 1997 modificado por el artículo 84 de la Ley 2277 de 2022 establece que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la ley expresamente así lo determine.
- Sin perjuicio de lo anterior precisó que, si una sociedad con régimen de tributación ZOMAC adquiere activos fijos reales productivos como requisito para acceder a dicho régimen, dicha inversión debe considerarse como un hecho económico diferente a la utilidad o renta que genera. En ese caso, será procedente que el beneficio tributario de renta reducida consagrado en el artículo 237 de la Ley de 1819 de 2016 concurra con el descuento tributario en renta señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario.
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