La fiscalización de la UGPP y los 5 años, para su competencia
La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 2019-0013, indicó como opera la firmeza de las autoliquidaciones del sistema.
Sobre el particular, precisó que con la expedición de la Ley 1607 de 2012, se estableció un término perentorio de caducidad propio para los asuntos administrados por la UGPP, en especial, en el artículo 178 de la ley ut supra.
El aparte pertinente de la referida norma establece que la UGPP, podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha que el aportante debió declarar, no declaró y declaró por valores inferiores.
En ese sentido, la sentencia indicó:
“Nótese que con la entrada en vigencia de la Ley 1607 ibídem, circunstancia que ocurrió el 26 de diciembre de 2012, se estableció un nuevo término para que la UGPP pudiera adelantar las acciones de determinación y fiscalización de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el cual consiste en que dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante declaró o debió declarar, declaró por valores inferiores o declaró extemporáneamente, la Unidad tiene la obligación de notificar el Requerimiento de Información, so pena de perder la facultad para establecer y liquidar la contribución parafiscal.”
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, Subsección A. Bogotá, 20 de abril 2023 Más información aquí